Principales aspectos de la Ley de Arrendamiento N°18.101 en Chile.
TITULO III (ARTS. 7-18)
De la competencia y del procedimiento
Artículo 7°- Las normas de que trata este Título se aplicarán a
 los juicios relativos a los contratos de arrendamiento de inmuebles a 
que se refiere el artículo 1° de esta ley. Deberán aplicarse, en 
especial, a los juicios siguientes: 
1.- Desahucio; 
2.- Terminación del arrendamiento; 
3.- Restitución de la propiedad por expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo; 
4.- Restitución de la propiedad por extinción del derecho del arrendador; 
5.- De indemnización de perjuicios que intente el arrendador o el arrendatario, y 
6.- Otros que versen sobre las demás cuestiones derivadas de estos contratos. 
Artículo 8º- Los juicios a que se refiere el  artículo anterior se regirán por las reglas siguientes:   
1) El procedimiento será verbal; pero las partes podrán, si quieren, 
presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y 
las peticiones que se formulen. Deducida la demanda, citará el tribunal a
 la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación; 
2) La notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del
 inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. Para
 los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Código, se 
presumirá de pleno derecho como domicilio del demandado el que 
corresponda al inmueble arrendado; 
3) En la demanda deberán indicarse los medios de prueba de que 
pretende valerse la demandante. Sólo podrán declarar hasta cuatro 
testigos por cada parte y la nómina, con la individualización de los que
 el actor se proponga hacer declarar, se presentará en el escrito de 
demanda. La nómina con los testigos del demandado, hasta antes de las 
12:00 horas del día que preceda al de la audiencia; 
4) La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista, se 
iniciará con la relación verbal de la demanda y continuará con la 
contestación verbal del demandado. Acto seguido se procederá 
obligatoriamente al llamado a conciliación; 
5) En la contestación el demandado podrá reconvenir al actor, 
debiendo en el mismo acto dar cuenta de los medios de prueba que 
sustentan su pretensión. De la reconvención se dará traslado a la 
demandante, la que podrá contestar de inmediato o reservar dicha gestión
 para la audiencia a que se refiere el inciso final del número 6) del 
presente artículo. En ambos casos, la reconvención será tramitada y 
resuelta conjuntamente con la cuestión principal; 
6) En caso de no producirse avenimiento total, el juez establecerá 
los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser 
acreditados, procediendo de inmediato a la recepción de la prueba 
ofrecida en la demanda y la contestación. Si el tribunal no estimare que
 existan puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser
 acreditados, citará de inmediato a las partes para oír sentencia. Si se
 hubiere deducido demanda reconvencional, la demandante podrá solicitar 
se cite a las partes a una nueva audiencia a realizarse dentro de los 5 
días siguientes, a objeto de proceder a la contestación de la misma y a 
la recepción de la prueba que ofrezca. Las partes se entenderán citadas 
de pleno derecho a dicha audiencia y se procederá en ella en conformidad
 a lo establecido en el presente artículo. En este caso, cualquiera de 
las partes podrá solicitar se reserve para dicha audiencia el examen de 
la prueba que no pudiere ser rendida en el acto; 
7) La prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
 La prueba testimonial no se podrá rendir ante un tribunal diverso de 
aquél que conoce de la causa. Concluida la recepción de la prueba, las 
partes serán citadas a oír sentencia; 
8) Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma 
audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el 
curso de ésta. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción 
deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o
 incompatibles con aquélla; 
9) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y
 las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su 
continuación. Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto 
devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su 
tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar. En segunda 
instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, 
pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se 
hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no
 hayan sido resueltas en el fallo apelado, y 
10) Las partes podrán comparecer y defenderse personalmente, en 
primera instancia, en los juicios cuya renta vigente al tiempo de 
interponerse la demanda no sea superior a cuatro unidades tributarias 
mensuales. 
Artículo 9º- Cuando el demandado reclame indemnizaciones 
haciendo valer el derecho de retención que otorga el artículo 1.937 del 
Código Civil, deberá interponer su reclamo en la audiencia a que se 
refiere el artículo anterior. El tribunal resolverá en la  sentencia 
definitiva si ha lugar o no a la retención  solicitada.  
Artículo 10.- Cuando la terminación del arrendamiento se pida 
por falta de pago de la renta, de conformidad con lo dispuesto en el 
artículo 1.977 del Código Civil, la segunda de las reconvenciones a que 
dicho precepto se refiere se practicará en la audiencia de contestación 
de la demanda. Al ejercitarse la acción aludida en el inciso precedente 
podrán deducirse también, conjuntamente, la de cobro de las rentas 
insolutas en que aquélla se funde y las de pago de consumos de luz, 
energía eléctrica, gas, agua potable y de riego; gastos por servicios 
comunes y de otras prestaciones análogas que se adeuden. Demandadas esas
 prestaciones, se entenderán comprendidas en la acción las de igual 
naturaleza a las reclamadas que se devenguen durante la tramitación del 
juicio y hasta que la restitución o el pago se efectúe. 
Artículo 11.- Para que a los subarrendatarios les sean 
oponibles lo obrado y la sentencia recaída en los juicios de desahucio, 
de restitución o de terminación del arrendamiento por falta de pago de 
la renta seguidos contra el arrendatario, les deberá ser notificada la 
demanda o deberán haberse apersonado a la causa. Con tal fin, en dichos 
juicios el ministro de fe, en el acto de notificación personal de la 
demanda, requerirá de juramento al demandado acerca de la existencia o 
no de subarrendatarios y, en caso afirmativo, de sus nombres. El 
ministro de fe deberá dejar constancia escrita de la notificación a una 
persona adulta ocupante del inmueble. Si la demanda no hubiere sido 
notificada personalmente, el mismo requerimiento lo deberá hacer el 
tribunal en la audiencia respectiva de contestación, si concurriere el 
demandado y, en caso afirmativo, se suspenderá ésta, se ordenará 
notificar a los subarrendatarios y se citará a una nueva audiencia, la 
que tendrá lugar una vez practicadas las notificaciones pertinentes o 
una vez que los subarrendatarios se hayan apersonado a la causa. 
Artículo 12.- En los juicios de terminación del arrendamiento 
por falta de pago de la renta seguidos contra un subarrendador, los 
subarrendatarios podrán  pagar al demandante, antes de la dictación de 
la  sentencia de primera instancia, las rentas adeudadas por el 
arrendatario. Si así lo hicieren, enervarán de este modo la acción y 
tendrán derecho a ser reembolsados de ellas por el subarrendador, con 
más el interés corriente a contar de su pago, o a imputarlas a las 
rentas más inmediatas; todo ello, sin perjuicio de las indemnizaciones 
que correspondan. 
Artículo 13.- El cumplimiento de las resoluciones que se 
dicten en los juicios a que se refiere este Título se regirá por las 
reglas generales. Sin embargo, cuando ellas ordenaren la entrega de un 
inmueble, se aplicará lo prescrito en el artículo 595 del Código de 
Procedimiento Civil. En estos juicios y en los de comodato precario, el 
juez de la causa, decretado el lanzamiento, podrá suspenderlo en casos 
graves y calificados, por un plazo no superior a treinta días.    
Artículo 14.- En los juicios a que se refiere este Título en 
que se solicite la entrega del inmueble, el arrendador podrá hacer 
notificar la demanda a las empresas que suministren gas, energía 
eléctrica o agua potable, y en tal caso el demandado será el único 
responsable de los consumos mientras dure la ocupación del inmueble por 
él mismo o por las personas a su cargo. Las empresas no podrán 
excepcionarse alegando ignorancia del domicilio del deudor.
Artículo 15.- El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar los medios probatorios que estime pertinentes.    
Artículo 16.- Si se declarare sin lugar el desahucio o la 
restitución, el actor no podrá intentar nuevamente tales acciones sino 
transcurrido seis meses  desde que haya quedado ejecutoriada la 
sentencia de rechazo, a menos que se funden en hechos acaecidos con  
posterioridad a la fecha de presentación de la demanda. 
Artículo 17.- Los jueces letrados de mayor cuantía serán 
competentes, conforme a las reglas generales del Código Orgánico de 
Tribunales, para conocer en única o en primera instancia de los juicios a
 que se refiere este Título, sin perjuicio de las atribuciones que 
competen en la materia a los jueces de policía local que sean 
abogados.    
Artículo 18.- De los juicios en que el Fisco sea parte o tenga
 interés conocerán en primera instancia los jueces a que se refiere el 
artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales. 
 
No hay comentarios:
Publicar un comentario